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Respuesta: |
Una sociedad adquiere en un ejercicio elementos del
inmovilizado. En el ejercicio posterior se aprueba la concesión de una
subvención que financia el 75 por ciento de la inversión. La cuestión
suscitada en la consulta hace referencia al tratamiento contable del
importe subvencionado recibido. En particular, si al amparo del criterio
incluido en la consulta número 10 del BOICAC número 40, es posible
imputar en el ejercicio de la concesión, además del importe
correspondiente a la parte proporcional de la depreciación experimentada
por el activo en ese ejercicio, la parte proporcional correspondiente al
ejercicio previo al de la concesión, en el cual el activo en cuestión
entró en funcionamiento y, en consecuencia, empezó a ser amortizado.
La norma de valoración 20ª. Subvenciones de capital, incluida en la
quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real
Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, dispone que las subvenciones de
capital se valorarán por el importe concedido cuando tengan carácter de
no reintegrables, e imputarán a resultados del ejercicio en proporción a
la depreciación experimentada durante el período por los activos
financiados por dichas subvenciones.
Este criterio de imputación responde a la aplicación del principio de
correlación de ingresos y gastos asociados a la operación contemplado en
la primera parte del Plan General de Contabilidad. Este principio, en
conjunción con el principio de registro, motivaron el criterio contenido
en la consulta número 10 del BOICAC nº 40 que establece que:
“la referida subvención se imputará a resultados en cada ejercicio en
proporción a la depreciación experimentada por el activo financiado,
durante el período que va desde la concesión de la subvención hasta la
enajenación o baja en inventario del mismo”.
Ahora bien, este criterio general, fue matizado para el caso concreto de
que el importe subvencionado excediera al valor neto contable del activo
financiado en el momento de la concesión, en tanto desde un punto de
vista económico racional carece de sentido mantener pendiente de
imputación el importe de la subvención concedida en la parte en que
exceda al valor neto contable del activo financiado con la misma y, por
tanto, al gasto al cual se correlaciona el ingreso a distribuir en
varios ejercicios procedente de la subvención.
Es por ello que en la citada consulta número 10 del BOICAC 40 se
precisaba para este caso lo siguiente:
“En el caso de que la subvención financie la totalidad del valor
original del activo y que, atendiendo a la depreciación experimentada en
éste antes de la concesión de la subvención, el importe de la subvención
sea superior al valor neto contable del activo en el momento de la
concesión, la parte de la subvención que financia la depreciación
experimentada por el activo antes de la concesión deberá ser imputada a
resultados en el ejercicio en que se produzca dicha concesión, formando
parte del resultado extraordinario.”
Sin embargo, cuando en el momento de la concesión de la subvención,
dicho valor neto contable sea superior al importe concedido, debe
aplicarse el criterio general de imputar la subvención en proporción a
la depreciación del activo financiado con ella desde el momento de la
concesión, no procediendo hacer imputaciones en función de la
amortización de años previos, en tanto la subvención se concede en un
momento posterior y admite ser correlacionada con el valor neto contable
del activo a partir del momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en
la norma de valoración 20ª del Plan General de Contabilidad, procede su
registro contable. |