En primer
lugar debe resaltarse que dado el carácter jurídico
de la consulta, este Instituto sometió su propuesta
de contestación a la consideración de la Abogacía
del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda,
cuyas conclusiones se reproducen en la presente
contestación.
1.- AntecedentesEl artículo 235
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, relativo al contenido
del proyecto de fusión, establece:
“Artículo 235. Contenido del proyecto de
fusión.
El proyecto de fusión contendrá, al menos,
las menciones siguientes:
a) (…)
d) La fecha a partir de la cual las
operaciones de las sociedades que se extingan habrán
de considerarse realizadas a efectos contables por
cuenta de la sociedad a la que traspasan su
patrimonio.
(…)”
Lo dispuesto en el TRLSA, es la transposición de la
Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de
octubre de 1978, relativa a las fusiones de
sociedades anónimas, que en el artículo 5.2.e)
establece: “2. El proyecto de fusión mencionará al
menos ……e) La fecha a partir de la cual las
operaciones de la sociedad absorbida se considerarán
desde el punto de vista contable como realizadas por
cuenta de la absorbente; …”
Antes de la entrada en vigor del Plan General de
Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, no
había una regulación contable de carácter general de
las fusiones -las entidades de crédito constituían
una excepción-. Existía un Borrador de Normas de
Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones
de Sociedades y una consulta publicada por este
Instituto, con el contenido que se detalla a
continuación:
a) Borrador de normas de contabilidad aplicables
a las fusiones y escisiones (publicada en el
Boletín nº 14 de este Instituto, de octubre de
1993).
En el artículo 10 (las escisiones se trataban de
forma similar en el artículo 17) se establecía que:
“1. La fusión tendrá efectos contables, esto
es, las operaciones de las sociedades que se
extingan habrán de considerarse realizadas por
cuenta de la sociedad a la que se traspasa su
patrimonio, en la fecha en que se indique en el
proyecto de fusión por los socios.
2. A partir de la fecha de efectos contables, los
ingresos y gastos y demás operaciones de las
sociedades que se extinguen se registrarán por
cuenta de la sociedad absorbente o de nueva
creación.”
b) Consulta publicada en el Boletín nº 60 de este
Instituto, de diciembre de 2004, sobre la incidencia
de la retroacción contable acordada en una fusión.
“El artículo 235 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA),
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, indica que el proyecto de fusión
contendrá, entre otras, al menos, la mención a la
fecha a partir de la cual las operaciones de las
sociedades que se extingan habrán de considerarse
realizadas a efectos contables por cuenta de la
sociedad a la que traspasan su patrimonio.
Adicionalmente, en virtud del artículo 245
del TRLSA la eficacia de la fusión quedará
supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o,
en su caso, a la inscripción de la absorción. Por
tanto, hasta que ésta no se produzca, todas las
sociedades que participan en la fusión deberán
formular cuentas anuales, dado que no se ha
producido la extinción de ninguna de ellas.
En este sentido, en un supuesto en que se
produce una fusión por absorción, cuya fecha de
inscripción es posterior al cierre del ejercicio,
las sociedades participantes deberán formular sus
cuentas anuales individuales a dicha fecha de
cierre; en concreto, las cuentas anuales de la
sociedad absorbente no incluirán los activos y
pasivos de la absorbida, que aún no forman parte de
su patrimonio, sin perjuicio de que si se han
acordado efectos contables con anterioridad a la
fecha de fusión, la absorbente habrá asumido la
gestión de la absorbida, lo que obligará a informar
en la memoria detalladamente respecto del contenido
y consecuencias del proceso en marcha, así como a
recoger en la cuenta de pérdidas y ganancias los
efectos a que se ha hecho referencia, ya que al
realizar la sociedad absorbida operaciones por
cuenta de otra, se considerarán que son ingresos y
gastos en la sociedad por cuenta de la que se
realizan, es decir, la absorbente.”
Conforme a esta regulación, en la práctica
mercantil las empresas han venido fijando la fecha
de efectos contables de forma potestativa, con base
en la autonomía de la voluntad de las partes, con
los únicos límites, con carácter general, de las
últimas cuentas cerradas con anterioridad al
proyecto de fusión y la fecha en que tiene eficacia
la fusión.
La práctica de datar los efectos contables de una
fusión antes de la eficacia jurídica de la
operación, es lo que se ha venido denominando
retroacción contable. Sin duda el caso más habitual
(que algún sector de la doctrina ha denominado
“modelo de frecuencia”) han sido los acuerdos en los
que el proyecto de fusión hacía coincidir la fecha
del balance de fusión, la fecha de participación en
beneficios de los nuevos accionistas y la fecha de
retroacción contable, con el 31 de diciembre del año
anterior a la fecha de aprobación e inscripción de
la fusión. La consecuencia de esta práctica era la
incorporación de los ingresos y gastos de la
sociedad absorbida (fusión por absorción) o de las
sociedades que participaban en la fusión (fusión por
creación de nueva sociedad) en la cuenta de pérdidas
y ganancias de la sociedad absorbente o de la
sociedad de nueva creación, respectivamente, desde
el 1 de enero del ejercicio en que se aprobaba la
fusión.
2.- Ley 16/2007 y Plan General de
Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007
Código de Comercio
Con la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4
de julio, de reforma y adaptación de la legislación
mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión
Europea, se refuerza la necesidad de atender a la
realidad económica en el registro contable de las
operaciones, habiéndose modificado el artículo 34.2
del Código de Comercio para hacer mención expresa de
este aspecto:
“2. Las cuentas anuales deben redactarse con
claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de
la situación financiera y de los resultados de la
empresa, de conformidad con las disposiciones
legales. A tal efecto, en la contabilización de las
operaciones se atenderá a su realidad económica y no
sólo a su forma jurídica.”
Asimismo se introduce en el artículo 36 del
Código de Comercio una definición de los elementos
del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias,
coherente con este objetivo, y basada en la
existencia de control económico:
Activos: bienes, derechos y otros recursos
controlados económicamente por la empresa,
resultantes de sucesos pasados, de los que es
probable que la empresa obtenga beneficios
económicos en el futuro.
Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante
el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos
en el valor de los activos, o de disminución de los
pasivos, siempre que no tengan su origen en
aportaciones de los socios o propietarios.
Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el
ejercicio, ya sea en forma de salidas o
disminuciones en el valor de los activos, o de
reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que
no tengan su origen en distribuciones a los socios o
propietarios.
Plan General de Contabilidad 2007
Norma de registro y valoración de
combinaciones de negocios
El Plan General de Contabilidad aprobado por Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -que tiene,
según la disposición final quinta de este Real
Decreto el carácter de desarrollo de la legislación
mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo149.1.6ª de la Constitución-, incorpora una
norma de registro y valoración sobre “Combinaciones
de negocios” (norma de registro y valoración 19ª)
basada en este objetivo expresamente recogido en el
Código de Comercio de contabilizar conforme a la
realidad económica.
Bajo la denominación de “Combinaciones de
negocios” quedan agrupadas operaciones societarias y
negocios jurídicos cuyo resultado es la integración
de dos o más empresas siempre que pueda
identificarse un negocio adquirente y otro
adquirido. En este sentido se consideraba necesario
dar un tratamiento contable unitario a todos los
procesos de concentración empresarial.
En resumen, esta norma se estructura en tres
pilares:
- Se aplica a todas las operaciones en las que
una empresa adquiere el control de uno o varios
negocios. Por tanto, la norma regula el tratamiento
de una diversidad de operaciones jurídicas
(fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de
un negocio, adquisiciones de ramas de actividad,
etc).
- Las combinaciones que conllevan la
incorporación de todos los elementos patrimoniales
de un negocio, se contabilizan como la adquisición
de un negocio (método de adquisición).
- La adquisición de una empresa, de forma análoga
a la de un activo, se considera producida cuando se
obtiene su control.
Por tanto, conforme a esta norma, operaciones como
podrían ser una fusión por absorción o una
aportación no dineraria de una empresa, se
contabilizan de la misma forma.
Seguidamente se recoge el tenor literal de las
partes relevantes de esta norma a efectos del
análisis de la fecha de efectos contables:
“19ª Combinaciones de negocios
1. Ámbito y normas de aplicación
La presente norma regula la forma en que las
empresas deben contabilizar las combinaciones de
negocios en las que participen, entendidas como
aquellas operaciones en las que una empresa adquiere
el control de uno o varios negocios.
A efectos de esta norma, un negocio es un
conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de
una unidad económica dirigida y gestionada con el
propósito de proporcionar un rendimiento, menores
costes u otros beneficios económicos a sus
propietarios o partícipes y control es el poder de
dirigir las políticas financiera y de explotación de
un negocio con la finalidad de obtener beneficios
económicos de sus actividades.
Las combinaciones de negocios, en función de
la forma jurídica empleada, pueden originarse como
consecuencia de:
a) La fusión o escisión de varias empresas.
(…)
En las combinaciones de negocios a que se
refieren las letras a) y b) anteriores, deberá
aplicarse el método de adquisición descrito en el
apartado siguiente de esta norma. Por su parte, las
operaciones de fusión, escisión y aportación no
dineraria de un negocio, entre empresas del grupo en
los términos señalados en la norma relativa a
operaciones entre empresas del grupo, se registrarán
conforme a lo establecido en ella.
(…)
2. Método de adquisición
El método de adquisición supone que la
empresa adquirente contabilizará, en la fecha de
adquisición, los activos adquiridos y los pasivos
asumidos en una combinación de negocios, así como,
en su caso, la diferencia entre el valor de dichos
activos y pasivos y el coste de la combinación de
negocios de acuerdo con lo indicado en los
siguientes apartados. A partir de dicha fecha se
registrarán los ingresos y gastos, así como los
flujos de tesorería que correspondan.
(…)
2.2. Fecha de adquisición
La fecha de adquisición es aquélla en la que
la empresa adquirente adquiere el control del
negocio o negocios adquiridos.
(…)”
Asimismo, la nota 19 del modelo normal de memoria
(Tercera Parte: Cuentas Anuales) del Plan General de
Contabilidad dispone que se ha de informar en la
memoria de:
1. La empresa adquirente indicará, para cada una de
las combinaciones que haya efectuado durante el
ejercicio, la siguiente información:
…
b) la fecha de adquisición.
2. ..
3. La empresa adquirente revelará, de forma separada
para cada combinación de negocios efectuada durante
el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan
individualmente de importancia relativa, la parte de
los ingresos y el resultado imputable a la
combinación desde la fecha de adquisición. También
indicará los ingresos y el resultado del ejercicio
que hubiera obtenido la empresa resultante de la
combinación de negocios bajo el supuesto de que
todas las combinaciones de negocios realizadas en el
ejercicio se hubiesen efectuado en la fecha de
inicio del mismo.
Cabe señalar que esta normativa se inspira en la
Norma Internacional de Información Financiera (NIIF)
nº 3 adoptada por los Reglamentos de la Unión
Europea, y en la que la contabilización de la
operaciones de fusión se refiere indubitablemente a
la fecha de adquisición del control. Asimismo ha de
destacarse que debe interpretarse la compatibilidad
de la NIIF nº 3 adoptada en la UE y la III
Directiva.
Norma de registro y valoración de operaciones de
empresas del grupo: operaciones de fusión, escisión
y aportación no dineraria de un negocio
El Plan General de Contabilidad establece un
régimen especial, en la norma de registro y
valoración 21ª “Operaciones entre empresas del
grupo” para aquellas fusiones entre empresas que con
anterioridad pertenecían a la misma unidad
económica:
“2.2. Operaciones de fusión, escisión y
aportación no dineraria de un negocio
En las operaciones de fusión, escisión y
aportación no dineraria en las que el objeto sea un
negocio, según se define en la norma sobre
combinaciones de negocios, se seguirán los
siguientes criterios:
En las operaciones entre empresas del grupo
en las que intervenga la empresa dominante del mismo
o la dominante de un subgrupo y su dependiente,
directa o indirectamente, los elementos
constitutivos del negocio adquirido se valorarán por
el importe que correspondería a los mismos, una vez
realizada la operación, en las cuentas anuales
consolidadas del grupo o subgrupo según las Normas
para la Formulación de las Cuentas Anuales
Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio.
En el caso de operaciones entre otras
empresas del grupo, los elementos patrimoniales del
negocio se valorarán según los valores contables
existentes antes de la operación en las cuentas
anuales individuales.
(…)”
3.-Regulación del registro contable
El régimen legal de las obligaciones de registro
contable está contenido en el artículo 28.2 del
Código de Comercio con el siguiente tenor:
“El libro Diario registrará día a día todas
las operaciones relativas a la actividad de la
empresa. Será válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por
períodos no superiores al mes, a condición de que su
detalle aparezca en otros libros o registros
concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad de que se trate.”
En definitiva, según este artículo las operaciones
se contabilizan cuando son de la propia empresa. Y
en el caso de una fusión a la que le sea aplicable
la norma de registro y valoración 19ª “Combinaciones
de negocios” del Plan General de Contabilidad, las
actividades de un negocio adquirido pasan a ser de
la adquirente, desde un punto de vista contable, en
la fecha que se obtiene el control de la entidad, es
decir, la fecha de adquisición.
Además, y en línea con estas consideraciones, hay
que tener en cuenta que esta norma describe el
método de adquisición, refiriendo su contabilización
a la fecha de adquisición.
4.- Conclusiones sobre la fecha de
efectos contables
Si bien la Ley de Sociedades Anónimas dispone que
en el proyecto de fusión se ha de mencionar la fecha
a partir de la cual las operaciones de las
sociedades que se extingan han de considerarse
realizadas a efectos contables por cuenta de la
sociedad a la que traspasan su patrimonio, esta
mención ha de estar supeditada a los métodos
contables que se establezcan para el registro y
valoración de las fusiones.
En la medida en que no existiese normativa, o que
ésta permitiese la contabilización desde una fecha
pactada en el proceso de fusión, su único límite
debía ser el cierre del ejercicio anterior y el
momento de eficacia jurídica de la fusión.
Sin embargo a partir de la entrada en vigor de la
normativa que emana de la Ley 16/2007, cabe concluir
que, de acuerdo con el contenido del nuevo Plan
General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto
1514/2007, conforme a la metodología de registro
contable de las fusiones que queden ubicadas en el
ámbito de aplicación de la norma relativa a
combinaciones de negocios, no puede designarse de
forma potestativa una fecha de fusión a efectos
contables distinta de la fecha de adquisición del
control.
En el caso de fusiones entre empresas del grupo,
desde una perspectiva económica, no existe
impedimento para que las sociedades puedan pactar
una fecha de eficacia contable de la fusión anterior
a la fecha en la que ésta se apruebe o inscriba (y
siempre que sea posterior al momento en que dichas
empresas formen parte del grupo), considerando
siempre el límite del inicio del ejercicio (cuando
el ejercicio coincide con el año natural, el 1 de
enero), porque el carácter anual de las cuentas
obligará en cualquier caso a las sociedades
intervinientes a formular sus cuentas anuales en los
tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Sobre este tema, la Abogacía del Estado del
Ministerio de Economía y Hacienda ha señalado las
siguientes conclusiones:
“PRIMERA.- Tras la entrada en vigor del
Nuevo Plan de Contabilidad, la fecha a partir de la
cual las operaciones de las sociedades que se
extingan habrán de considerarse realizadas a efectos
contables por cuenta de la sociedad a la que
traspasan su patrimonio, será la de toma de control
efectivo por la sociedad adquirente y, por tanto,
sólo a partir de la fecha en que se adopte el
acuerdo de la junta de accionistas de la sociedad
adquirida sobre el proyecto de fusión, siempre que
contenga pronunciamiento sobre la asunción de
control del negocio por la adquirente, aunque no
podrá referirse a un momento anterior.
SEGUNDA.- Lo expuesto para las fusiones es
igualmente aplicable a las escisiones de
sociedades.”
En definitiva, en una fusión incluida en el
ámbito de las combinaciones de negocios reguladas en
la norma de registro y valoración 19ª del Plan
General de Contabilidad, la fecha de efectos
contables ha de coincidir con la fecha de
adquisición, es decir, aquella en la que la sociedad
adquirente adquiere el control (poder de dirigir las
políticas financiera y de explotación de un negocio
con la finalidad de obtener beneficios económicos de
sus actividades) de la sociedad adquirida. En
ausencia de un control previo -en cuyo caso,
aplicaría la norma de registro y valoración 21ª del
Plan General de Contabilidad-, el informe de la
Abogacía del Estado considera que la fecha de toma
de control no puede ser anterior a la aprobación en
junta general del proyecto de fusión, en los
términos expresados en la conclusión anteriormente
reproducida.
Estos mismos criterios son aplicables al caso de
las escisiones.
5.- Conclusiones relativas a la fecha de
registro
En cuanto a la fecha de registro de una fusión a
la que sea aplicable la norma de registro y
valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, y
teniendo en cuenta que:
- Cuando se obtiene el control de la entidad
adquirida es cuando se produce la transmisión
contable de los activos y pasivos de la misma.
Por tanto, es en este momento cuando las
operaciones de la entidad adquirida pueden ser
consideradas pertenecientes a la actividad de la
empresa adquirente, a efectos de las
obligaciones registrales contenidas en el
artículo 28.2 del Código de Comercio, y
- Expresamente la norma de registro y
valoración 19ª Combinaciones de negocios
(apartado 2) del Plan General de Contabilidad
indica que:
“El método de adquisición supone que la
empresa adquirente contabilizará, en la fecha de
adquisición, los activos adquiridos y los pasivos
asumidos en una combinación de negocios …. A partir
de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos,
así como los flujos de tesorería que correspondan”.
se ha de concluir que el registro se ha de
referir a la fecha de adquisición, sin perjuicio de
la lógica aplicación del principio de importancia
relativa.
En cualquier caso, debe recordarse que en virtud
del artículo 245 del TRLSA la eficacia de la fusión
quedará supeditada a la inscripción de la nueva
sociedad o, en su caso, a la inscripción de la
absorción, y en este sentido ha de señalarse que la
obligación de formular cuentas anuales se mantiene
hasta la fecha en que las sociedades que participan
en la fusión se extingan, con el contenido que de
ellas proceda de acuerdo con lo expuesto
anteriormente.