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CAPÍTULO II Equilibrio presupuestario del sector público estatal SECCIÓN 1.a ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Artículo 12. Escenario presupuestario plurianual. 1. Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos. Dichos escenarios detallarán para cada año los importes de los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria. 2. Los proyectos de Ley, las disposiciones reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación a los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.a) y b) de la presente Ley que tengan incidencias presupuestarias por comportar variaciones en los gastos públicos habrán de respetar el entorno financiero plurianual previsto en el párrafo anterior y, en consecuencia, para su aprobación deberán tener cabida en dichos escenarios presupuestarios plurianuales. Artículo 13. Límite máximo anual de gasto. El acuerdo que establece el artículo 8 fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado. Artículo 14. Corrección de la situación de desequilibrio presupuestario. 1. Cuando de manera excepcional se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en los tres ejercicios presupuestarios siguientes. 2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial. 3. El Plan económico-financiero de corrección del desequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la presente Ley. SECCIÓN 2.a GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria. 1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" por importe del 2 por 100 del citado límite. 2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio. 3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda. 4. El Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del "Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria" del trimestre inmediatamente anterior. 5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores. Artículo 16. Modificaciones de crédito. Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" o mediante bajas en otros créditos. Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria. 1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Plan económico-financiero de corrección que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. 2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo: a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto. b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema. SECCIÓN 3.a ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEL ARTÍCULO 2.2 Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley. Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en pérdidas que afecten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
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